Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra una sentencia que anuló una sanción impuesta por la CNMC a una empresa de transporte por prácticas colusorias en licitaciones públicas en Baleares. El Tribunal Supremo estima el recurso, señalando que en las infracciones por objeto, como los cárteles, la concertación entre empresas es suficiente para considerar la conducta anticompetitiva, sin necesidad de probar efectos concretos en el mercado. Afirma que la participación en un cártel puede ser sancionada incluso si la empresa no opera en el mercado principal afectado, siempre que su actuación facilite la colusión. Concluye que la definición del mercado geográfico no es un elemento esencial del tipo infractor, aunque sí relevante para delimitar la competencia del órgano sancionador y cuantificar la sanción. Por tanto, ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se pronuncie sobre el resto de motivos y cuestiones aducidas por las partes en el proceso de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a s su vez estimó la demanda interpuesta contra la Resolución de la Dirección Gerencia de Atención Primaria de fecha 14 de Julio de 2021 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho para que se declare el derecho de la recurrente a que la Administración le reconozca como tiempo de servicios prestados a todos los efectos el periodo comprendido entre el 21 de Noviembre de 2018 y el 1 de Enero de 2019 que se corresponde con el tiempo en que permaneció de baja maternal y no pudo incorporarse de forma efectiva al nombramiento ofertado por el Servicio Cántabro de Salud con fecha 30 de Noviembre de 2018 quedando diferida su incorporación hasta el 2 de Enero de 2019, confirmado por la desestimación presunta por silencio administrativo. Señala la Sala que la normativa que regula la incidencia que la falta de toma de posesión en un nuevo destino durante los periodos de licencia o permiso no puede ser interpretada, en relación con aquellos permisos y licencias otorgados por razón de maternidad, tal y como se hizo por la Administración. Es decir, no sólo en contra de lo expuesto en la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sino en contradicción con el principio de no discriminación por razón de sexo que la Constitución prevé en su artículo 14.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: El litigio se centra en si el pase a reserva de un Guardia Civil hasta entonces en servicio activo, da lugar a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas anteriormente, y en caso afirmativo, cuál es el momento en que nace ese derecho. En primera instancia se estimó el recurso frente a la resolución administrativa desestimatoria, y se reconoció derecho a compensación económica. Se menciona la STS 566/2021 que concluyó que los guardias civiles de baja por IT que pasan a retiro sin previa reincorporación, tienen derecho a compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. A la hora de valorar la aplicabilidad de dicha doctrina a los guardias que pasan de IT a situación de reserva, sin previa reincorporación, se cita la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), para a continuación exponer la diferente naturaleza del retiro y la reserva, caracterizada ésta por la adscripción al la relación de servicio ante la posibilidad de reincorporación excepcional, y porque la reserva es computada a efectos de haberes y derechos pasivos. Concluye la Sala que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que anulo la Orden SAN/1561/2021, de 23 de noviembre, por la que se adoptan medidas específicas para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón. El TS estima el recurso de casación por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación de la ley y de coherencia con la jurisprudencia, reiterando que, para los supuestos conocidos como de pasaporte covid, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, interpretado conjuntamente con los artículos 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria competente adopte medidas restrictivas de derechos fundamentales como las que contiene la Orden impugnada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra sentencia que, en grado de apelación, acordó el cese de las órdenes impartidas a los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería (TCAE) para que limpie y desinfecte los equipos de protección individual -EPIs (gafas, pantallas protectoras, etc.) reutilizados por otros profesionales sanitarios que tratan a pacientes de COVID-19. El TS reitera doctrina en cuya virtud la limpieza y desinfección de equipos de protección individual entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería, razón por la que el TS casa la sentencia impugnada, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de revisión interpuesto contra sentencia firme, por cuanto no concurren las circunstancias previstas en el artículo 102.1.a) de la LJCA, reiterando la jurisprudencia sobre el particular, en el sentido de que los documentos referidos en tal precepto deben ser anteriores a la sentencia, señalando que los documentos que no fueron aportados han de haber sido recobrados con posterioridad a la sentencia y deben reputarse decisivos, provisional o indiciariamente para resolver la controversia. Sin que sea un documento apto a los efectos pretendidos un documento posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, por la razón esencial de que tal documento no existía cuando ésta se dictó ni, por tanto, pudo ser tenido en cuenta al resolver el litigio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución impugnada, en la cual se confirmó la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio formulado contra una orden de demolición, así como se revocó la imposición a la actora de una cuarta multa coercitiva, por importe de 2.848,65 euros, ante el incumplimiento de la orden de retirada/demolición adoptada por el Consell de Gerència d'Urbanisme el 03/04/2008, respecto de obras realizadas sin licencia, consistentes en la construcción de un porche de obra en la parte delantera de la vivienda, de 11'5m2, el cual invade el espacio de retirada obligatoria de la vía pública; piscina de 40.00m2 en la parte derecha del espacio libre de la parcela, que invade el espacio de medianeras entre fincas vecinas; y pérgola cubierta con tendal en la parte posterior de la parcela de 20m2. La juzgadora de instancia fundamentó la denegación de la medida cautelar sobre la base de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su adopción, poniendo de relieve que el acto administrativo impugnado no acordaba la demolición de las obras, sino que inadmitía la revisión de oficio de una orden de demolición ya firme. Añade la Sala que siendo las multas coercitivas una parte de los medios para hacer ejecutar la orden de demolición/retirada, la no adopción de la medida cautelar pretendida se traduce en no suspender el proceso de demolición.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución impugnada, consistente en el Decreto del Alcalde de Manacor de 03/05/2023, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado el 26/01/2022 contra la resolución de 20/12/2021, advirtiendo a la sociedad actora que, si en el plazo de 1 mes no procedía a adoptar las medidas señaladas en el informe emitido por el arquitecto técnico el 13/01/2017, se le impondrían nuevas multas coercitivas cada 10 días hasta el cumplimiento de la orden de ejecución, por importe del 10% de las obras ejecutadas y como mínimo 600 euros, pudiendo el Ayuntamiento acometer su ejecución subsidiaria, y contra el Decreto nº 2021/4282, de fecha 20/12/2021, mediante el que se impuso a la mercantil una primera multa coercitiva por importe de 2.065 euros, al no haber cumplido la orden de ejecución de obras de fecha 01/12/2019. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Oleiros de 15.05.23, que confirmó la de 26.01.23, dictada en ejecución de sentencia, sobre la aprobación del proyecto de compensación del sector Sud-7 "A Pezoca". Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Oleiros y la "Junta de Compensación del sector Sud-7 A Pezoca". Señala la Sala que no se puede poner en duda que la sentencia que anuló ese sistema de actuación indirecto, pese a ser meramente declarativa, era ejecutable, y su ejecución le correspondía a la administración que lo aprobó, como así se condujo, una vez que la entidad urbanística colaboradora aprobó el 07.07.22 el nuevo texto, sin que validara el anterior anulado en la parte que pudiera mantenerse, lo que era correcto para dar respuesta al principio de equidistribución de los beneficios y cargas que impone el artículo 122 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero del suelo de Galicia, con la consiguiente incorporación a la junta de compensación de todos los propietarios del polígono, en igualdad de derechos y obligaciones. Y añade que por lo tanto, no puede afirmarse que la anulación del proyecto de compensación hubiera sido parcial, pues ni así lo acordó el juzgador de instancia, ni tenía lógica alguna, pues el vicio advertido trascendía a todo el contenido de aquel proyecto, y de ahí que dejara de tener virtualidad el justiprecio que fijó el jurado.